La reforma laboral y el Estado social y democrático de Derecho

La reforma laboral aprobada por el Gobierno del Partido Popular de Mariano Rajoy mediante el Real Decreto Ley 3/2012, es el mayor ataque realizado en democracia contra los derechos de los trabajadores, dentro de un Estado social y democrático de Derecho. Esta reforma laboral, que en muchos de sus aspectos y contenidos, es la típica de los Estados liberales europeos del siglo XIX, del laisser faire, laisser passer (dejar hacer, dejar pasar). Donde el Estado se establece como órgano de garantía para la igual de los ciudadanos ante la ley. Donde el mercado se regía por la oferta y la demanda, sin que el Estado pudiera intervenir. Donde los contratos se establecían en virtud de las propias partes, obrero y patrón; estableciendo las condiciones del trabajo, conforme a su propia igualad y libertad sin la intervención del Estado. Donde las justas reclamaciones de los obreros ante los patronos eran desentendidas con tiranía o atendidas parcialmente con paternalismo. Donde las huelgas en reclamación de mejores condiciones de vida y de trabajo eran reprimidas con inusitada contundencia y dureza por las fuerzas del orden. Donde los trabajadores se contrataban en las plazas públicas. Donde muchas de las veces el salario se pagaba en especie o en vales que servían para adquirir artículos de consumo en almacenes o comercios propiedad del propio patrono. A esta situación de retroceso social del derecho de los trabajadores nos está llevando y nos llevarán las políticas del Partido Popular. La precarización y la pobreza generalizada nos llevará a retroceder hasta el siglo XIX, con lo que todos saldremos perdiendo.

En la Constitución española se reconoce el Estado social en su artículo primero: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». En la sinopsis del título preliminar, del artículo primero, apartado c) El Estado social, realizada por Manuel Delgado Iribarren García Campero, Letrado de las Cortes General, en junio de 2005, entre otros párrafos, dice: «El Estado social no es solo un poder regulador sino también gestor y distribuidor. La consecuencia inmediata es la extensión de las políticas públicas desde los tradicionales campos de la educación, la sanidad o la seguridad social, a la intervención en el mundo laboral y económico así como en el urbanismo y la vivienda, el medio ambiente, la cultura y los medios de comunicación social, o la especial protección de los ciudadanos que más la necesitan». (Sinopsis)
Como podremos observar a continuación, en el capítulo III «Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo» del Real Decreto Ley 3/2012, en particular su artículo 12 (41 ET), «Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo», a mi entender la más retrógrada de todas las medidas, aunque tampoco salvo a la mayoría de las demás medidas, el legislador -en este caso el Gobierno del Reino de España, que preside Mariano Rajoy- hace dejación del precepto de intervención en el mundo laboral, dejando que sean los empresarios los que modifiquen sustancialmente las condiciones de trabajo sin acuerdo previo con los trabajadores y sin la intervención de la autoridad laboral cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Considerando tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Es decir, cuando una empresa no sea competitiva con otras empresas similares podrá aumentar la jornada de trabajo, modificar el horario y la distribución del tiempo de trabajo, imponer el trabajo a turnos, reducir las retribuciones salariales de los trabajadores, modificar los sistemas de trabajo y rendimiento (modificando los estudios de métodos y medida del trabajo: «Decir lo que un hombre gana no significa nada si no se especifica en que tiempo lo gana». Esto significa disminuir los tiempos de producción aumentando el esfuerzo del trabajo), así como modificar las funciones de los trabajadores dentro de su categoría profesional. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Estas modificaciones sustanciales de la condiciones de trabajo podrán ser individuales o colectivas y se harán sin el acuerdo entre empresa y trabajadores y sin la intervención de la autoridad laboral (Inspección de Trabajo). Únicamente los empresarios lo comunicarán a los trabajadores afectados y a sus representantes sindicales con una antelación mínima de quince días si las modificaciones son individuales; abriéndose un periodo de consultas de quince días si las modificaciones son colectivas. Una vez pasado el periodo de quince días de comunicación o consultas, el empresario hará efectiva la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Si el trabajador resultase perjudicado podrá rescindir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de nueve meses. Si el trabajador no estuviese de acuerdo con las modificaciones de las condiciones de trabajo impuestas por el empresario podrá impugnarla ante la jurisdicción social. En el caso de las colectivas se podría llegar al arbitraje.

Qué conclusiones podemos sacar del susodicho artículo 12 (41 ET) y del título III del Decreto Ley:

La pérdida de competitividad es la mayor preocupación de los empresarios españoles, algunos la han resuelto bien aumentado la producción con menor costo, con el aumento de la productividad mediante la aplicación tecnológica; la mejora de los métodos de producción y sistemas de trabajo; la calidad de la formación de sus trabajadores; el grado de satisfacción de los trabajadores con la empresa; la calidad de sus productos; la capacidad de tratar a sus clientes dejándolos satisfechos con su relación; su imagen y posicionamiento en el mercado. Otros sin embargo, prefieren hacer la reducción de costos mediante la reducción de los salarios y aumentar la productividad recortando los derechos conseguidos por los trabajadores.

No obstante, ambos tipo de empresarios, la argumentación que pondrán sobre la mesa es que no son competitivos con sus similares, que venden menos y por tanto producen menos, que los beneficios son insuficientes y esperan obtener pérdidas y que estos significa que tendrán que reducir plantillas despidiendo trabajadores; la alternativa que expondrán a los trabajadores es que tienen que reducirles los salarios, aumentarles los ritmos de trabajo, realizar otro tipo de funciones, y si es preciso aumentar la producción aumentaran la jornada laboral. A los trabajadores no les quedará más remedio que asumir estas propuestas si no quieren perder el empleo.

Como alternativa a la destrucción de empleo, las empresas con dificultades económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor podrán suspender el contrato de trabajo o reducir la jornada laboral, articulo 13 (47 ET). En caso de suspensión del contrato de trabajo, los trabajadores afectados pasarían a cobrar el seguro de desempleo.
También, como alternativa a la destrucción de empleo, las empresas podrán inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, en los mismos términos que los del articulo 12 (41 ET). Para la aplicación de estas medidas Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, articulo 14, Negociación colectiva.

Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos puede vulnerar el artículo 37 de la Constitución española, que dice: «La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios».
Cabe destacar que no existe la participación de una autoridad laboral que supervise la certeza real y probatoria de las razones que puedan esgrimir las empresas para adoptar estas medidas, mediante la aportación de balances económicos y cuentas de resultados oficiales, libros de contabilidad, informes financieros… Ni siquiera una indicación de su entrega a los trabajadores o sus representantes. Todo queda al libre albedrio de la empresa.

Las consecuencias que posiblemente traerá la aplicación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin una clara justificación acordada de buena fe con los trabajadores y sus representantes legales, serán una mayor desgana, desanimo, y mal ambiente en las empresas y tensión entre los trabajadores si tenemos en cuenta que las medidas pueden afectar a algunos trabajadores y a otros no.

Como hemos podido observar el objetivo que persiguen el Gobierno y los empresarios con la aplicación de estas medidas, no es la prioridad la de garantizar el mantenimiento del empleo, si no el de modificar a la baja las condiciones de trabajo acordadas en los contratos de trabajo, convenios colectivos y pactos de empresa con el único objetivo de aumentar su competitividad y sus beneficios. Las empresas que quieran despedir se acogerán a las modificaciones sobre extinciones de contrato y de despido colectivo.

Las medidas para crear empleo no favorecen la contratación indefinida, lo máximo son hasta tres años de contrato, ahora bien podrán despedir en cualquier momento sin indemnización. Los parados sin prestación por desempleo lo tendrán difícil para que los contraten, las empresas elegirán a otro con prestación por desempleo porque las empresas se pueden deducir fiscalmente un 50%. Las empresas recibirán bonificaciones por contratar menores de 30 años y mayores de 45 años. Estas medidas que en principio son favorecedores de empleo, en la práctica no lo serán porque serán a costa del despido de otros trabajadores.

La reforma laboral se olvida de los desempleados que tienen un titulo de formación profesional y no pueden acceder al mercado de trabajo, mientras se potencia la formación continua con cursos de muy pocas horas.

Hemos podido ver cómo esta reforma laboral es aplicada en empresas que alegaran que tienen pérdidas previstas, que su nivel de ingresos y ventas han descendido, aunque sus cuentas de resultados sean positivas. Despedirán con mayor facilidad y rapidez y menor indemnización y modificaran las condiciones laborales de los trabajadores en aras a una mayor competitividad.

Con esta reforma laboral, como con las anteriores no se está creando empleo, como así lo estamos viendo. El empleo se crea con una mayor actividad económica. Los empresarios solo contratan trabajadores cuando la actividad económica está el alza o tiene expectativas, cuando la actividad económica está en retroceso despide, y esta reforma laboral le da más facilidades para despedir y desregular el mercado de trabajo. Los cinco millones y medio de desempleados no pueden esperar más, ni con más mentiras.

Con esta reforma laboral pasamos de un Estado social y democrático de derecho a un Estado liberal democrático de Derecho. A un Estado del siglo XIX.

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