Los obispos y sus inmatriculaciones

Los obispos y sus inmatriculaciones

El anuncio del Gobierno de publicar la lista de inmatriculaciones realizadas por los obispados al amparo de una controvertida modificación de la Ley Hipotecaria de 1946, ha soliviantado a la Conferencia Episcopal Española quien teme ver en ello una encubierta desamortización.

La modificación orquestada por un Partido Popular, que hoy sabemos fue corrupto y se significó por la depredación de lo público, permitió que los propios obispos utilizasen el mecanismo de la autocertificación del dominio sin tener los correspondientes títulos de adquisición, documentos notariales o resoluciones judiciales que lo avalasen. Los contenidos de esas certificaciones eclesiales, exhibidas ante los registradores de la propiedad, no dejaban de ser meras opiniones o juicios de valor sobre determinados hitos históricos afectos al edificio, al terreno, al mobiliario o a objetos artísticos. En algunos casos utilizaban el género cronístico de la historiografía medieval, como el De Rebus Hispaniae escrito por el arzobispo Jimenez de Rada, para demostrar la propiedad de una Mezquita valiéndose de una pequeña mención del cronista que, ¡oh, sorpresa! aparecía en el magno despliegue narrativo de su retórica literaria. Otras veces, en una bula papal, una declaración de intenciones o una formalidad protocolaria podían ser suficientes para deducir de ello un dominio taxativo. Nunca en ninguna de esas fuentes el objeto y alcance sobre el que versaba el documento era la propiedad o cualquier ámbito vinculado a ella (derechos, rentas, diezmos, primicias…).

En 1944-46 el mecanismo de la certificación eclesial había sido concebido por la evidencia de no existir título o expediente de posesión que diera prueba de la propiedad sobre ciertos bienes de los concejos municipales, organismos públicos y entidades eclesiales, bien por la propia naturaleza de los mismos, o bien porque -de haber existido alguna vez- habían sido destruidos en su devenir histórico. A los obispos se les dio la oportunidad de inscribir registralmente los edificios y residencias obispales, bibliotecas, seminarios conciliares, capellanías dedicadas a la instrucción pública, casas de vicarios o párrocos, y residencias habitadas por el clero regular, junto con los huertos y jardines afectos a los mismos. Sobre los bienes del clero regular (órdenes religiosas y conventuales) sólo podían inscribir los que no se hubieran visto afectados por los procesos desamortizadores del siglo XIX, más bien pocos. El Convenio-Ley con la Santa Sede de 1860 exoneraba de la enajenación desarmortizadora a todas aquellas casas donde vivía el párroco o vicario, residencias de clérigos y huertos que les sirviesen de sustento. Pero la excepción operaba a partir de 1860, de forma que si alguno de esos bienes había sufrido una enajenación previa no podía ser amortizado por la Iglesia. El sistema ideado para amortizarlos era a través de la emisión de Deuda pública a un interés del 3%. Dentro del acuerdo con el gobierno se incluyeron los lugares destinados al culto (iglesias, ermitas, parroquias, capillas, santuarios, catedrales…) que no hubieran sufrido enajenaciones previas a 1860. Como resultado, sí que algunos bienes exentos de la desamortización fueron amortizados a la Iglesia permutándolos por la inscripción intransferible de los títulos de Deuda pública, pero no todos. Para los que no fueron convertidos en títulos de la Deuda se les permitió la certificación registral a través de la reforma hipotecaria de 1915 que tuvo su continuidad en la de 1944. De ahí, que todo bien no inmatriculado durante este periodo se consolidó en Deuda pública. Esta era la práctica habitual, no sólo para los bienes eclesiásticos sino sobre todo para los bienes propios de las corporaciones locales cuyas enajenaciones practicadas por la Hacienda les eran repercutidas con la inscripción intransferible de títulos de deuda a su favor. Gracias a ellos, las corporaciones recibían unos ingresos periódicos y el clero regular también. Con el tiempo, se les permitió a las corporaciones locales la conversión y venta de las inscripciones intransferibles en títulos al portador. Lo mismo sucedió con la deuda emitida sobre los bienes eclesiásticos. A buen seguro que en los archivos de la Hacienda Pública aún se conservan muchas de las láminas de intitulaciones instransferibles de deuda o anotaciones de pago de sus intereses. No hace falta irse a la Edad Media para encontrar la verdad. En 1960 por Orden Ministerial de la Secretaria de Estado se decretó la reducción de la deuda un 25% del nominal a un interés del 4%. La Santa Sede decidió aceptar la pérdida de valor y cedió a los obispados los bonos que hasta entonces habían estado a nombre de los conventos de religiosas y monasterios. Si esos conventos o religiosos desaparecían el Estado se ahorraría el pago de sus obligaciones. Era necesario asegurar esas rentas que habían tenido como contrapartida la entrega al Estado de los últimos bienes no desamortizados. El momento de compensar la depreciación de sus títulos llegaría con el gobierno de Aznar. La modificación de la Ley Hipotecaria posibilitaba inmatricular edificios de culto. Fue entonces cuando los obispados inmatricularon ingentes cantidades de ermitas, parroquias, iglesias, catedrales, cementerios, fincas, casas de párroco, pisos, ruinas arqueológicas y huertos. Para ello, invocaban la usucapión o datos indiciarios sacados de la cronística medieval. Si inmatriculaban era porque a futuro buscaban una inscripción registral que! ¡quién sabe!, volviera a permitirles una enajenación de los bienes que años atrás habían permutado por bonos. Intereses financieros, avaricia, usura ¿corrupción?

Muchas opiniones que oigo estos días denotan un desconocimiento de la evolución eclesiológica de España y de sus procesos desamortizadores. Igualmente, el Código Civil no otorga al ejercicio del culto un derecho real sobre la propiedad. Lo sagrado no es señorío de ningún hombre, ni es posesión de ningún colectivo o institución. Lo sagrado, señores obispos, está al servicio de Dios para que todo hombre lo reciba, así reza el rito de la consagración. Nuestros antiguos legisladores lo entendieron y ha permanecido como tal hasta nuestros días.

La usucapión, a menudo invocada, sólo se convierte en derecho real si es reconocida por un tribunal. En el momento de las autocertificaciones ningún tribunal había dictaminado sobre el particular.

Muy poco de lo que ahora reclaman los obispos les perteneció nunca. Conscientes de que el siglo XIX no se puede borrar de un plumazo, lanzan la falsaria victimización de sufrir una nueva desamortización cuando en realidad sólo se puede desamortizar lo que en derecho te pertenece y la mera inmatriculación no otorga propiedad, pero sí infiere una apariencia de verdad que propicia la enajenación ulterior así como su explotación pecunaria. Circunstancia que sólo puede ser revertida a través de un proceso judicial, a no ser que … este Gobierno haga algo más que publicar la lista de inmatriculaciones, retome la propuesta de Campomanes y por motivos de urgencia y salvaguarda del patrimonio público e histórico decrete la congelación de toda enajenación y uso pecunario de los bienes inmatriculados a través de la autocertificación. La batalla será larga.

Seriamente debe repensar la Curia romana si la actitud de los obispos españoles al empecinarse en defender unos derechos de propiedad dudosos que ninguno de sus antecesores defendió, no gangrenará aún más el cuerpo eclesial con nuevos pecados de avaricia y usura que, al ya conocido de lujuria pedófila, dejarían como legado de su magisterio universal.

Pilar Córdoba

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